Este trabajo analiza por separado las formas de partición que practica el testador: partición testamentaria y partición unilateral (por acto inter vivos del artÃculo 1056 del Código civil), completada en cuanto sea necesario por las regulaciones forales existentes en España como la partición por el causante en Navarra (ley 338 del Fuero Nuevo) y en Cataluña (artÃculo 464-4 del Código civil de Cataluña), la partición por el disponente de Aragón (artÃculo 368 del Código del Derecho Foral), y la partición por el testador de Galicia (artÃculos 270, 1º y 273 a 282 del Derecho civil de Galicia). Conscientemente, he evitado un apartado dedicado a la partición hereditaria en general, prefiriendo aplicar directamente la «teorÃa general de la partición» a la partición realizada por el testador, e incluso para eludir reiteraciones, las materias que resultan comunes a varias formas de partición se examinan en una de ellas, sin perjuicio de las correspondientes menciones en las otras clases de partición cuando sea preciso. Seguidamente, afronto la partición de bienes gananciales, con una problemática bien definida, para lo cual resulta de interés en cuanto contrapunto, la partija conjunta y unitaria de ambos cónyuges del Derecho gallego; y abordo una eventual «partición bilateral» realizada por el testador con sus herederos partÃcipes que estarÃa amparada legalmente en el artÃculo 1271.2 del Código civil. En una rápida comparación con los ordenamientos de nuestro entorno, se puede observar que la figura de la «partición del testador» ha sido superada en unos ordenamientos jurÃdicos como los derechos forales o especiales o alemán (BGB ºº 2274-2302) cuyos sistemas sucesorios integran los pactos sucesorios; ha sido desplazada en otros ordenamientos que han desarrollado una figura de donación-partición, como la donation-partage del Derecho francés (exportada a otros paÃses de influencia francesa, como Bélgica, el Estado de Louisiana en Estados Unidos o incluso Argentina) o la partilha em vida del derecho portugués; o ha sido suplida por los derechos que admiten la donación mortis causa o la donación en contemplación de la muerte, como los Derechos anglosajones. Instituciones jurÃdicas todas ellas que cubren la función social de que el causante disponga y destine bienes concretos para después de su muerte, función social que en España (e Italia) estarÃa cubierta si se dispusiera de un mejor desarrollo jurÃdico de una figura ya existente: la partición del testador. Por ello, la partición practicada por el testador, lejos de ser un tema pacÃfico o con poca repercusión práctica, es una institución en uso que resulta de gran interés y necesita una [mejor] regulación que arbitre los instrumentos jurÃdicos necesarios para que dentro del marco jurÃdico del Código civil el testador pueda disponer de sus bienes hereditarios para después de su muerte.